⠀⠀⠀⠀⠀⠀En el marco del Derecho societario, los pactos parasociales se configuran como acuerdos entre los socios que complementan o modifican en sus relaciones internas las reglas legales o convencionales que rigen la sociedad. La característica esencial de estos pactos es que no se integran en los estatutos sociales, sino que se mantienen aislados a ellos perteneciendo al ámbito interno de las relaciones entre las partes que los suscriben. De ahí que no estén sometidos a los límites que el Derecho societario impone a los estatutos y acuerdos sociales; y esta es precisamente su mayor ventaja, la flexibilidad en cuanto a su contenido, solo restringido por los límites a la autonomía de la voluntad que impone el artículo 1255 CC. Además, a diferencia de los estatutos, la publicidad del pacto parasocial no es obligada con la salvedad que el legislador establece para las sociedades anónimas cotizadas (artículo 531 LSC).

⠀⠀⠀⠀⠀⠀Una cuestión problemática a nivel jurídico es el enforcement de los pactos parasociales, y en particular, su oponibilidad a la sociedad. Como punto de partida, el artículo 29 LSC establece que “los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad”. Y esto es así porque los pactos realizados por algunos de los socios son res inter alios acta para la sociedad, ésta es ajena por lo que no se ve afectada por el acuerdo, de conformidad con el artículo 1.257 CC. Así, su eficacia es meramente inter partes, no erga omnes.

⠀⠀⠀⠀⠀⠀Si la ajenidad es la ratio de la norma, para romper la regla de la inoponibilidad se requeriría que la sociedad dejara de ser tercero respecto al acuerdo. Y aquí entra en juego el concepto de pacto parasocial omnilateral. En el caso de que todos los socios firmen el pacto parasocial, habiendo identidad subjetiva entre el total de socios y los firmantes, la ajeneidad de la sociedad solo se puede defender en el terreno del formalismo.   Lo anterior es defendido en la Sentencia 1970/2019 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de acuerdo con la cual cumpliéndose el requisito de la identidad subjetiva consustancial al pacto omnilateral, la finalidad de dicho pacto entre socios se inserte o no en los estatutos es “velar por el interés social”, por lo que cabe aplicar analógicamente las causas de impugnación de los acuerdos sociales reguladas en el artículo 204 LSC, que califica como impugnables los acuerdos lesivos del interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. Y conforme a la Audiencia Provincial, la vulneración de lo acordado en el pacto parasocial omnilateral supone necesariamente una infracción del interés social en beneficio de los socios que lo incumplen, interés que se ha configurado en el pacto firmado por la totalidad de los socios. Por tanto, un acuerdo social contrario al pacto parasocial podría ser objeto de impugnación.

⠀⠀⠀⠀⠀⠀La doctrina ha venido defendiendo esta oponibilidad del pacto parasocial en el caso de que la sociedad no sea tercero respecto al mismo por ser todos los socios parte, e incluso exigiendo algo más que la identidad subjetiva, como es el caso de Paz-Ares, que además de ésta exige para romper la regla de la inoponibilidad del pacto la llamada “identidad objetiva”. La anterior se da si los resultados de la impugnación en vía societaria son iguales o equivalentes a los remedios que proporciona el Derecho de obligaciones, puesto que “nadie debe poder conseguir por la vía societaria más de lo que puede conseguir por la vía obligacional o contractual”. La identidad objetiva concurriría, por ejemplo, en un acuerdo de voto, susceptible de ejecución forzosa en vía de la acción de cumplimiento y remoción (artículo 1.098 CC), siempre en la medida en que el propio pacto no haya excluido dicho remedio. Por tanto, de la posición doctrinal se infiere que en tanto que concurran los requisitos de identidad subjetiva y objetiva, sería posible acudir a la vía societaria para hacer efectivo el pacto parasocial incumplido.

⠀⠀⠀⠀⠀⠀En contraposición a lo anterior, el Tribunal Supremo en jurisprudencia reciente se ha posicionado en contra, negando posibilidad alguna de oponibilidad a la sociedad de un pacto parasocial incluso siendo omnilateral. A colación de la impugnación de un acuerdo social por la infracción del protocolo familiar de una S.L., la STS 507/2020 afirma que “la eficacia de un pacto parasocial, […] no puede defenderse atacando la validez de los acuerdos sociales que resulten contradictorios” al mismo, sino que solo cabe la impugnación en vía de incumplimiento contractual. Y esto es así porque, de acuerdo con el tribunal, la propia naturaleza del pacto parasocial, ajeno a los estatutos y por tanto a la sociedad impide la aplicación del Derecho societario al litigio.

⠀⠀⠀⠀⠀⠀Lo que sí ha aceptado el Tribunal Supremo es el caso contrario, declarando la validez de un acuerdo social que da cumplimiento a un pacto parasocial omnilateral contrario a los estatutos sociales. En la STS 659/2016, uno de los socios impugna el acuerdo social alegando que la cláusula contenida en el pacto parasocial relativa al usufructo de participaciones no se recogió en los estatutos y por tanto el acuerdo en cumplimiento del pacto vulnera la regulación original estatutaria. El tribunal entiende que al ser el pacto omnilateral concurre abuso de derecho en la actuación del socio demandante, puesto que siendo todos los socios parte del pacto parasocial que modifica la regulación estatutaria, las exigencias de la buena fe llevaban a que los socios tuvieran confianza legítima en que la conducta de cada uno de ellos se ajustara al pacto suscrito.

⠀⠀⠀⠀⠀⠀Así, fuera de las instituciones de la buena fe y el abuso de derecho, la mera vulneración de un pacto parasocial, por muy omnilateral que sea, no basta por sí sola para lograr la anulación del acuerdo social que lo contraviene. La alegación se debe fundar en que el acuerdo social incurre en las causas de impugnación del artículo 204 LSC, sin que entienda el Tribunal Supremo que necesariamente la vulneración del pacto parasocial implique una lesión del interés social, como sí defendió la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia anteriormente mencionada.

⠀⠀⠀⠀⠀⠀Finalmente, y pese a que el Tribunal Supremo ha sido claro en declarar la inoponibilidad del pacto parasocial omnilateral a la sociedad, la postura defendida por la doctrina no pierde su peso. El Tribunal sostiene una rígida interpretación del artículo 29 LSC pero no ofrece argumentos que anulen la teoría de la ruptura de la inoponibilidad. Los pactos parasociales, como reza el precepto, no son oponibles a la sociedad, y no lo son por el hecho de constituir res inter alios acta para la sociedad. Si ésta deja de ser tercero respecto al pacto, si todos los socios son parte, el interés social queda reflejado ya se mantenga el acuerdo dentro o fuera de estatutos. Además, concurriendo también el requisito de la identidad objetiva, la regla de la racionalidad llevaría a aceptar la impugnación del acuerdo social con base en la vulneración del pacto parasocial, puesto que lo contrario solo dilataría el cumplimiento del pacto exigido después por la vía de contractual. Con todo, no estaría de más un pronunciamiento del Legislador clarificando la interpretación de la ley hacia una u otra dirección.

____________________________________________________________________________________________________

SOBRE LA AUTORA

Patricia González Quintanal es graduada en Derecho y Administración de Empresas en la Universidad Autónoma de Madrid. Actualmente está estudiando el Máster de Acceso a la Abogacía en la Universidad Carlos III de Madrid.

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Imagen de Twitter

Estás comentando usando tu cuenta de Twitter. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.