⠀⠀⠀Por fin ha llegado el verano y mucha gente tiene previsto coger un vuelo para iniciar sus más que merecidas vacaciones y si bien, viajar es un placer, a veces puede convertirse en una situación muy estresante. Todos, por experiencia propia o ajena, conocemos situaciones en las que estando en el aeropuerto con la suficiente antelación y preparados para coger el vuelo se anuncia, de repente, que el mismo va a salir con retraso, provocando tediosas e incómodas esperas en el aeropuerto; puede ocurrir incluso que en un vuelo se deniegue el embarque a algún pasajero, con la consiguiente y justa indignación del afectado; en otras ocasiones, directamente, se cancela el vuelo y el inicio de las vacaciones se convierte en un verdadero infierno.
⠀⠀⠀Además de las molestias y perjuicios que estas situaciones ocasionan a los infortunados viajeros que las sufren, pueden dar derecho a percibir asistencia y una compensación en metálico por parte de las aerolíneas; si bien esta compensación no supone el olvido del mal trago, permite, al menos, endulzarlo un poco.
⠀⠀⠀Las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos vienen reguladas en el Reglamento (CE) nº261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004, que recoge tres situaciones que dan derecho a una compensación, a saber, las denegaciones de embarque contra la voluntad del pasajero, las cancelaciones de vuelos y los grandes retrasos que ocasionan graves trastornos y molestias a los pasajeros.
⠀⠀⠀Este ámbito de protección procede cuando el pasajero sale de un aeropuerto situado en un Estado miembro o bien cuando, aun saliendo del aeropuerto de un tercer país, se dirija a un aeropuerto situado en el territorio de un estado miembro y el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo sea un transportista comunitario, con la salvedad que el viajero disfrute de compensaciones y asistencia en el tercer país desde dónde ha salido.
⠀⠀⠀Además, es necesario que el pasajero tenga una reserva confirmada en el vuelo afectado y, salvo alguna excepción en caso de cancelación, que se haya presentado a facturación en las condiciones y horario indicado previamente por escrito o con una antelación mínima de cuarenta y cinco minutos si no se hubiere indicado la hora. Quedan fuera los pasajeros que viajen gratuitamente o a aquellos que lo hagan con un billete de precio reducido que no esté a disposición del público.
⠀⠀⠀De estas situaciones que dan derecho a compensación, algunas son objetivas, no suscitan duda alguna, se dan determinadas circunstancias y hay derecho a compensación, otras, sin embargo, no son tan claras, porque el propio Reglamento prevé excepciones que permiten a las aerolíneas exonerarse de responsabilidad y pueden dar lugar a discrepancias entre el pasajero y la aerolínea.
⠀⠀⠀Una situación que no ofrece duda sobre el derecho a recibir una compensación es cuando se deniega el embarque de un pasajero contra su voluntad. Cuando la compañía aérea prevea que tiene que negar el embarque de algún pasajero, el art. 4 del Reglamento establece que primero deberá pedir entre los pasajeros que alguno renuncie de forma voluntaria a su reserva a cambio de determinados beneficios y asistencia, pero cuando esas renuncias voluntarias no sean suficientes, entonces el transportista podrá denegar el embarque a determinados pasajeros contra su voluntad. En este supuesto el afectado tendrá derecho a percibir una compensación y a que se le preste asistencia, que puede consistir desde el reembolso del coste del billete o un vuelo al punto de partida hasta que se le facilite comida y refrescos, alojamiento en un hotel si fuera necesario, transporte hasta el lugar de alojamiento, llamadas telefónicas…, dependiendo de las circunstancias.
⠀⠀⠀Otra situación más o menos objetiva es la del retraso en el vuelo. El art. 6 del Reglamento detalla las situaciones en las que el retraso da derecho a percibir una compensación, así:
- Si el retraso es de dos o más horas en todos los vuelos de 1.500 km o menos.
- Si es de tres o más horas en el caso de vuelos intracomunitarios de más de 1.500km y en todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 km.
- Si es de cuatro o más horas en todos los demás vuelos.
⠀⠀⠀Además, en estos casos, el transportista deberá ofrecer asistencia al pasajero, que puede consistir en facilitar comida y refrescos suficientes y llamadas telefónicas, télex, mensajes de fax o correos electrónicos; si la salida del vuelo es al día siguiente, alojamiento y transporte hasta este y si el retraso es de cinco horas como mínimo, el reembolso del billete o un vuelo de vuelta al punto de partida.
⠀⠀⠀Más problemática es la situación de cancelación de vuelos recogida en el art. 5 del Reglamento. En este supuesto, el pasajero tendrá derecho a asistencia consistente en reembolso del coste del billete o un vuelo de vuelta al punto de partida, un transporte alternativo hasta el lugar de destino o un vuelo al lugar de destino en una fecha posterior que convenga al pasajero, además de comida, refrescos, llamadas telefónicas, mensajes de fax, correos electrónicos o alojamiento y transporte hasta el alojamiento si la salida del vuelo cancelado es al día siguiente. El pasajero afectado también puede tener derecho a una compensación salvo que se le haya informado de la cancelación con la siguiente antelación:
- Al menos con dos semanas de antelación a la hora de salida prevista;
- Entre dos semanas y siete días y se ofrezca un transporte alternativo que permita al viajero salir con no más de dos horas de antelación a la hora prevista y llegar a su destino con menos de cuatro horas de retraso respecto a la hora prevista;
- De menos de siete días y se permita al viajero tomar un vuelo que le permita salir con una hora o menos de antelación respecto al del vuelo cancelado y legar con menos de dos horas de retraso.
⠀⠀⠀La carga de la prueba de haber informado al pasajero en tiempo y forma corresponde al transportista aéreo.
⠀⠀⠀Tampoco habrá derecho a compensación cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso habiendo tomado todas las medidas, pero ¿qué se entiende por circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado? El propio Reglamento considera que tales circunstancias pueden producirse en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con el vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones del transportista aéreo, esto no significa necesariamente que dándose estas situaciones se produzcan circunstancias extraordinarias que exoneren del pago de la compensación pero en caso de discrepancias el pasajero no tendrá más remedio que acudir a los tribunales para que se le reconozca su derecho.
⠀⠀⠀La casuística sobre las circunstancias extraordinarias e imprevistas es amplia, pero nos vamos a centrar brevemente en un tema de actualidad como es la situación de pandemia a causa del COVID-19 y si la misma es causa de exoneración del pago de la compensación por los transportistas aéreos en caso de cancelación de vuelos.
⠀⠀⠀La Comisión Europea, en sus Directrices interpretativas sobre los Reglamentos de la UE en materia de derechos de los pasajeros en el contexto de la situación cambiante con motivo de la COVID-19 (2020/C 89 I/01) consideró que cuando las autoridades públicas hubieren adoptado medidas destinadas a contener la pandemia, estas no son inherentes al ejercicio normal de la actividad de las compañías aéreas y escapan a su control efectivo, quedando invalidado el derecho a compensación a condición que la anulación se deba a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso adoptando todas las medidas razonables, ello ocurre en los supuestos que se prohíban determinados vuelos, se impida o se limite la circulación de las personas o cuando la compañía aérea demuestre que la decisión de cancelar un vuelo estaba justificada por motivos de protección de salud de la tripulación.
⠀⠀⠀Los pronunciamientos de los tribunales españoles en esta materia son variados porque también lo son las situaciones en que se produce la cancelación, pero de las sentencias analizadas, que no son muy abundantes, parece concluirse que la declaración de la pandemia, aunque podría serlo, no se considera per se y de forma absoluta una circunstancia extraordinaria que exonere de responsabilidad a las aerolíneas.
⠀⠀⠀Nuestros tribunales toman en consideración el momento en que se produce la cancelación en relación con el inicio de la pandemia, en este sentido se pronuncia el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Murcia en su sentencia de 21/12/2020 en relación con la cancelación de un vuelo a causa del COVID en el que el pasajero fue avisado con cuatro días de antelación, la sentencia reconoce el derecho del pasajero a percibir una compensación porque la suspensión del vuelo tuvo lugar tres meses después de la declaración formal de la existencia de la pandemia, de forma que la circunstancia dejó de ser imprevisible y además la compañía no acreditó la posibilidad de adoptar otras medidas organizativas.
⠀⠀⠀También toma en consideración el momento de la declaración de la pandemia el Juzgado de lo Mercantil número Nueve de Barcelona en su sentencia de 09/04/2021, en este caso concreto el juzgador entiende que no puede ser considerada como causa de exoneración, porque el vuelo estaba programado diez días antes de la declaración de la pandemia por la OMS.
⠀⠀⠀Pero además del momento en que tiene lugar la cancelación, lo que se atiende es la efectiva y determinante incidencia de la declaración de pandemia para la cancelación del vuelo y su acreditación en sede judicial, así el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Palma de Mallorca en su sentencia de 20/11/2020, consideró que la mera presentación de recortes de prensa que hacían referencia a los efectos de la pandemia, tratándose de un vuelo nacional cuya cancelación tuvo lugar once días antes que la declaración del estado de alarma en España y sin aportar ningún documento o certificado que acreditase que la declaración de pandemia fue determinante para la cancelación, no eran suficientes para entender esta como causa eficiente de la cancelación, condenando a la aerolínea a compensar al pasajero afectado.
⠀⠀⠀Por el contrario, el mismo Juzgado en sentencia de 25/02/2021, considera que la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19, que conllevó la reducción de la plantilla de controladores aéreos en cada turno para evitar el riego de contagio, es una causa de exoneración de responsabilidad por causa de fuerza mayor, en este caso sí se entendió acreditada la incidencia directa de la declaración de pandemia en la cancelación del vuelo.
⠀⠀⠀En cuanto al importe de la compensación a percibir, de conformidad con el art. 7 del Reglamento, variará en atención a la distancia del vuelo afectado:
- 250€, para los vuelos de hasta 1.500 km;
- 400€, para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 km y para los demás vuelos de entre 1.500 km y 3.500 km;
- 600€ para los demás casos.
⠀⠀⠀Estos importes podrán minorarse cuando se ofrezca a los pasajeros afectados un transporte alternativo hasta el destino final con diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicial y en función de ese retraso.
⠀⠀⠀Y en todo caso, hay que saber que el transportista aéreo tiene obligación de informar a los pasajeros de sus derechos mediante un anuncio visible en la zona de facturación y que no puede exonerarse del pago de la compensación cuando corresponda, con la inclusión de una cláusula de inaplicación del Reglamento o restrictiva en el contrato de transporte.
⠀⠀⠀Si bien es importante conocer nuestros derechos como viajeros, lo deseable es no vernos afectados por ninguna de estas situaciones y poder iniciar nuestro viaje con buen pie, así que os deseo un buen embarque, una salida puntual, un buen vuelo y, sobre todo, un feliz viaje.
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SOBRE LA AUTORA
Inmaculada Cantó Coloma es abogada, colegiada 4239 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Alicante.