Las medidas cautelares se pueden clasificar en reales y personales. Las personales son todas aquellas medidas que se adoptan durante un procedimiento penal y que tienen por objeto asegurar la presencia del investigado o encausado en el juicio y la protección de la víctima. Principalmente son cuatro:
- La detención: artículos 489 a 501 LECrim.
- La incomunicación: artículos 509 y 527 LECrim.
- La libertad provisional: artículos 528 a 544 LECrim.
- La prisión provisional: artículos 502 a 519 LECrim.
En el presente artículo hablaremos de esta última. Regulada en el Capítulo III del Título VI del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se define como la privación cautelar de la libertad del investigado que ha de perseguir alguna de las finalidades estrictamente establecidas en la Ley. En este sentido, afecta a dos polos opuestos: la eficacia del proceso y los derechos a la libertad (artículo 17 CE) y presunción de inocencia (artículo 24 CE).
A. Competencia: artículo 502 LECrim
El órgano competente será tanto el Juez o Magistrado instructor que forme las primeras diligencias como el Juzgado o Tribunal que conozca de la causa (artículo 502.1 LECrim).
B. Requisitos: artículo 503 LECrim
Como todas las medidas cautelares, han de concurrir una serie de requisitos para que puedan ser adoptadas por el Juez o Magistrado competente.
1) De un lado, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho consistente la existencia de indicios racionales de criminalidad contra una persona concreta. En este sentido, los artículos 503.1.1º y 2º LECrim establecen dos requisitos:
- 1.º “Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito
- sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión,
- o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso”.
Es decir, sólo cabe si el delito imputado está castigado con pena privativa de libertad.
- 2.º “Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión”.
2) Por otro lado, debe concurrir el periculum in mora o peligro en la mora procesal consistente en perseguir una serie de fines constitucionalmente lícitos. En este caso, será el artículo 503.1.3º LECrim el artículo encargado de recoger el listado:
1. Evitar el riesgo de fuga asegurando la presencia del investigado.
2. Evitar la “ocultación, alteración o destrucción” de fuentes de prueba.
3. Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, “especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal”.
4. A ellas cabe agregar el artículo 503.2 LECrim: para evitar el riesgo de que el encausado cometa otros hechos delictivos. “No obstante, el límite previsto en el ordinal 1.º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias […] pueda racionalmente inferirse que […] viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad”.
3) En tercer lugar, ha de ser proporcional. Sólo se adoptará cuando sea necesaria y no existan otras medidas menos gravosas (artículo 502.2 LECrim).
C. Duración: artículo 504 LECrim
La duración dependerá de cuál sea el fundamento de la prisión provisional, aunque en principio, deberá durar el tiempo imprescindible para alcanzar el fin previsto (con matizaciones).
Si se ha adoptado para evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista peligro fundado y concreto, la duración será de 6 meses improrrogables. No obstante, para el resto de casos dependerá de la pena prevista para el delito concreto, es decir:
- Si el delito está castigado con prisión que no supera los 3 años, la prisión provisional será de 1 año como máximo.
- Si supera los 3 años, la prisión provisional será de 2 años como máximo.
En todo caso, en estos dos últimos casos se puede prorrogar dependiendo, también, de la duración de la pena:
- Si es hasta 3 años: se puede prorrogar hasta 6 meses más.
- Si es más de 3 años: se puede prorrogar hasta 2 años más.
D. Procedimiento para acordarla: artículos 505 a 507 LECrim
Se convoca a todas las partes y al Ministerio Fiscal a una audiencia siempre y cuando Su Señoría no vaya a decretar la libertad provisional sin fianza del detenido. Dicha audiencia se tiene que celebrar lo más rápidamente posible y nunca más tarde de las 72 horas reglamentarias que puede durar una detención y, además, las partes se podrán valer de medios de prueba.
Finalmente, el juez decidirá mediante auto motivado (artículo 506 LECrim) contra el que cabe recurso de apelación en los términos mencionados en el artículo 507 del mismo cuerpo legal.
E. Modalidades:
Se pueden distinguir tres modalidades: el régimen general, la atenuada por razón de la enfermedad o desintoxicación (artículo 508 LECrim) y la incomunicada (artículo 509 y 527 LECrim).
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SOBRE EL AUTOR
Asier Mezcua Aldeano es estudiante del Máster de Acceso a la Abogacía en la Escuela de Práctica Jurídica «Práxedes Ochoa», en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Álava.
Cuando acabe el Máster quiere opositar a judicaturas.