Hoy en día, existen una gran infinidad de delitos recogidos en nuestro Código Penal: delito de amenazas, extorsión, homicidio, robo…; pero, ¿realmente toda esta gran variedad de infracciones penales está siendo ejecutada con total conocimiento o voluntad de los presuntos delincuentes?
Como muchos de vosotros habréis pensado, la respuesta es un rotundo no y efectivamente, estoy refiriéndome a dos formas de manifestación del principio de culpabilidad del derecho penal: el dolo y la imprudencia. Por tanto, es totalmente necesario que todo aquel acto delictivo concurra en alguno de estos dos elementos para establecer una pena.
Por lo que respecta al dolo, constituye una finalidad específica de la actuación humana dirigida a enfocar un delito, sin justificación alguna. Además, se debe tener conciencia sobre la actuación ilícita y las consecuencias que puede acarrear. Del mismo modo, es necesario describir cuales son los diferentes tipos de dolo que podemos identificar:
a) Dolo directo o dolo de primer grado: consiste en provocar un daño de forma voluntaria e intencionada, por lo que el resultado es el fin que quería alcanzar el autor del delito en este caso. Por ejemplo, una persona fuerza la puerta de una casa para entrar a robar y se lleva un reloj valorado en 2000 euros que había en esa casa.
b) Dolo directo de segundo grado: al igual que en el dolo de primer grado, consiste en provocar un daño de forma voluntaria como fin que está persiguiendo el autor del delito. La diferencia existe en la medida en que, para cumplir con el daño principal y, por tanto, con el objetivo de la comisión del delito, es necesario producir daños secundarios además del principal, eso sí, sin la voluntad ni deliberación del autor. Por ejemplo, una persona pretende asesinar al ministro del interior, el cual goza de la protección proporcionada por un escolta personal. Por lo tanto, de acabar con la vida del ministro del interior (daño principal) y del escolta (daño secundario) estaríamos ante una materialización de dolo directo de segundo grado.
c) Dolo eventual: en este caso, el sujeto es consciente de la actividad delictiva que está cometiendo, pero a pesar de ello, decide proseguir con el desarrollo de ésta, puesto que la probabilidad de ocasionar daños a terceros es menor, en comparación con el dolo directo o el dolo directo de segundo grado. Para ejemplificar este supuesto, voy a retomarme a un caso muy mediático, así como atemporal, como fue el famoso caso del aceite de colza.
¿Qué ocurrió exactamente con el aceite de colza? En el año 1981, las empresas de RAELSA y REFINERÍA, comenzaron a comercializar este tipo de aceite, aun sabiendo los posibles perjuicios que podría ocasionar a la salud de sus consumidores, ya que contenía anilina, una sustancia tóxica para el ser humano. ¿Resultado? En ese mismo año, se produjo una intoxicación masiva afectando a 20000 personas, de las cuales 1100 perdieron la vida, de acuerdo con los estudios forenses y análisis clínicos recogidos por aquel entonces. Por tanto, el dolo eventual se manifiesta en el momento en el que las empresas mencionadas deciden poner en venta este tipo de aceite, a pesar de los posibles daños y perjuicios que podría suponer para todo aquel que lo degustase.
Por lo que respecta a la imprudencia, se podría definir como una infracción o negligencia causada por una falta de previsión o un incumplimiento de un deber de cuidado (un error que podría haberse evitado) y que, por tanto, provoca un daño que se protegerá por ley. Además, es necesario recalcar que la imprudencia se clasifica como una forma de culpa contrapuesta al dolo, por lo que es conveniente destacar que el hecho de cometer una imprudencia solamente será penado siempre y cuando sea considerado un delito, puesto que existen imprudencias que no son consideradas como tales.
Por lo tanto, para que una imprudencia sea punible en nuestro país es necesario que concurran los siguientes elementos:
a) Una conducta humana consistente en una acción o en una omisión no dolosa (que no sea malintencionada).
b) Que dicha conducta infrinja un deber de cuidado. Esto se refiere a que se podía haber previsto las consecuencias de la conducta (el resultado lesivo) pero no se ha previsto por el descuido del usuario.
c) Que la conducta produzca un daño a un tercero en un bien de tipo jurídico que se encuentre protegido por la Ley penal.
d) La existencia de una relación causal entre el daño y la acción u omisión voluntaria.
De esta forma, todos aquellos hechos imprudentes serán considerados graves siempre y cuando el Código Penal las pene como el homicidio o el aborto, y, por otro lado, los hechos imprudentes serán considerados leves en la medida que no se penen en el Código Penal, por lo que serán imprudencias de carácter menor que no están reguladas por las leyes penales. Esta propia clasificación se sostiene y se fundamenta en la última reforma del Código Penal del 1 de julio de 2015, puesto que hasta por aquel entonces la clasificación en cuanto a los diferentes tipos de imprudencia se refiere era de la siguiente forma: imprudencia grave, imprudencia menos grave e imprudencia leve.
En cuanto a la diferencia entre los 2 tipos de imprudencia, radica en: la importancia de la infracción, la previsibilidad del resultado dañoso y la gravedad de la infracción del deber de cuidado. Es importante señalar que no se tiene en cuenta la intensidad y gravedad del resultado lesivo, solo la de la infracción.
Hasta ahora, han sido analizados de forma totalmente independiente, y aunque aparentemente pueden comprenderse como términos contrapuestos, existe cierta dificultad a la hora de establecer cuáles son sus respectivos limites que los diferencian uno del otro, especialmente entre el dolo eventual y la imprudencia. Por tanto, para poner la brecha final a este artículo, es conveniente recalcar que el dolo eventual y la imprudencia se distinguen en función de la perspectiva de cada actuación delictiva. De esta forma, en el dolo eventual se acepta la posibilidad de las consecuencias negativas que puede conllevar la comisión de un delito, mientras que, en la imprudencia, existe cierta confianza o sensación de falsa seguridad en que no se dé.
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SOBRE EL AUTOR
Manuel Berbel Fernández es estudiante de Derecho en la Universitat de València. Sus mayores intereses los encontramos en el Derecho Penal y el Derecho Mercantil, ramas en las que le gustaría especializarse para ejercer la abogacía.