Lo primero que hemos de tener en cuenta es el artículo 47 de la Constitución Española, en el cual se reconoce el “derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada”. Sin embargo, el legislador constitucional no lo catalogó como un derecho fundamental, sino como un principio rector para los poderes públicos.
Además, en el Derecho Internacional, el derecho a una vivienda digna queda reconocido en el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: «el derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. Siendo, además, ratificado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 11.1, estableciendo “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluidas alimentación, vestido y vivienda, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”.
A nivel europeo, la CDFUE establece en su artículo 34.3 que “con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho Comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales”.
El magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona, José María Fernández Seijo considera que “no hay en la Constitución del 78 un modelo determinado de acceso a la vivienda digna. En el arranque del texto constitucional parecía que España seguiría el modelo de otros países de nuestro entorno, para construir este derecho a partir del arriendo y de las normas que protegían al arrendatario, sin embargo, la liberación del mercado hizo que el arriendo dejara de ser atractivo para el inquilino”.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en 2013, estableció que el derecho a una vivienda digna es un derecho básico que se encuentra vinculado a la dignidad de las personas y el derecho al domicilio. Debemos también remitirnos a Sentencia 213/2016, de 15 de diciembre de 2016 en la cual se recoge el FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.º Declarar que ha perdido objeto la impugnación de los arts. 1, apartados 1, 2 y 3; art. 3, apartado 3 (así como las referencias e incisos en la Ley al procedimiento de ejecución o venta extrajudicial); art. 7, apartados 1 y 14; art. 8 apartado 2; y disposición adicional primera de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
2.º Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.
Desde Amnistía Internacional se pide que el gobierno de España cumpla con lo siguiente:
a) Paralizar todos los desahucios hasta que no se adopten garantías de protección de los derechos humanos
b) Modificar la LEC para que los jueces puedan evaluar caso por caso la proporcionalidad y razonabilidad del desalojo hipotecario.
c) Establecer un mecanismo preceptivo que supervise la negociación entre bancos y familias antes de iniciarse la ejecución hipotecaria de viviendas habituales, a fin de garantizar que se respeta el principio de la igualdad de armas y que el desalojo es realmente el último recurso una vez que se han estudiado todas las alternativas posibles.
d) Presentar un proyecto de Ley sobre el derecho a la vivienda basado en las normas internacionales de Derechos Humanos y modificar el artículo 53 de la Constitución para reforzar las garantías de protección del derecho a la vivienda.
e) Adoptar todas las medidas a su disposición, para que Sareb esté obligada a utilizar su parque de viviendas vacías con plazos concretos y así garantizar el acceso a la vivienda de tantas personas como sea posible.
Y en cuanto a las autoridades autonómicas deben adoptar:
a) Emplear todos los recursos disponibles para conseguir la realización progresiva del derecho a la vivienda y abstenerse de adoptar medidas deliberadamente regresivas que son contrarias al derecho internacional de los derechos humanos.
b) Elaborar un censo actualizado de viviendas vacías y analizar la disponibilidad de viviendas vacías de propiedad privada como posible recurso para hacer efectivo el derecho a la vivienda.
c) Adoptar legislación sobre el derecho a la vivienda que sea acorde con el derecho internacional de los Derechos Humanos y realizar evaluaciones del impacto de las políticas de vivienda sobre los derechos humanos en consulta con las personas afectadas y las organizaciones de la sociedad civil.
A pesar de que se ha tratado de solventar el problema en múltiples ocasiones, la última hasta la fecha, a través de la Ley Hipotecaria 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliarios, donde se trata de definir el nuevo reparto de los gastos de la hipoteca, aumentar los incentivos para cambiar del tipo variable a fijo, regular la comisión por amortización anticipada, incrementar la protección del consumidor, otorgar mayor libertad a los clientes para cambiar de entidad, establecer unos requisitos más estrictos para que el banco embargue la vivienda, limitar los productos vinculados, imponer un suelo del 0% por defecto, regulas las hipotecas multidivisas y finalmente controlar la actividad de los intermediarios financieros.
En conclusión y bajo mi punto de vista, todavía queda mucho camino que recorrer en cuanto a este tema, aunque se encuentra regulado y protegido a nivel internacional, en el ámbito nacional y autonómico aún existen discrepancias.
Para poder llevar a cabo de manera efectiva su protección debería incluirse este derecho en el Título I de la Constitución Española que data de los Derechos y Deberes fundamentales, ya no en el Capítulo tercero “De los principios rectores de la política social y económica”, sino en el Capítulo II “Derechos y libertades”, o en su caso regularlo como derecho fundamental y no como principio rector, ello supondría una incipiente manifestación de lo que caracteriza a nuestro modelo constitucional como “Estado social y democrático de derecho”, debido a lo cual debemos plantearnos si ¿Es necesaria una reforma constitucional? O ¿Debemos normativizar, como ya se ha hecho a nivel internacional, este derecho como derecho fundamental?
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SOBRE LA AUTORA
Laura Muñoz Fernández es estudiante del Grado en Derecho en la UNED y miembro de Amnistía Internacional y APROED.
Actualmente se encuentra cursando el programa de Mentoring de Women in a Legal World y le gustaría ejercer la Abogacía en un futuro.
