⠀⠀⠀⠀En los tiempos que corren, a nadie le es extraño ver cómo la gente joven – y no tan joven- utiliza las redes sociales de manera recurrente y diaria como un mecanismo para dar voz a sus ideas. Aquél que se haya interesado por este tema recordará la Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos Packingham vs North Carolina, de donde se deduce que estas tienen una indudable relevancia para la libertad de expresión. Ahora bien, conjuntamente al derecho a la libertad de expresión, se encuentra el derecho a la libertad de información, siendo requisito esencial contrastar la información que diligentemente se ha buscado o, lo que es lo mismo, la nota de veracidad. 

⠀⠀⠀⠀En el caso de las noticias falsas, información errónea que se oculta bajo la apariencia de una noticia con un fin económico y para intentar influir en la opinión pública, es evidente que carece del requisito enunciado. Es preciso recordar, además, que si bien nuestro ordenamiento faculta al interesado- perjudicado o aquél que tiene interés legítimo- a dirigirse contra un medio de publicación con la acción de rectificación mediante la LO 2/84, con las redes sociales se añade la complejidad de detectar si una noticia es falsa, o contiene trazos que no se corresponden con la realidad, logrando sembrar la duda y el desconcierto entre sus receptores. Luego, ¿qué se puede hacer ante esta situación?

⠀⠀⠀⠀En primer lugar, si recurrimos a la doctrina anglosajona, encontramos tres posibles soluciones para poder hacer frente al problema de las llamadas noticias falsas, a saber: los fact-checkers o verificadores, el crowdsourcing o soluciones colaborativas, y las soluciones tecnológicas basadas en algoritmos.

⠀⠀⠀⠀El fact-checking, es definido por parte de Manuel Ruiz Rico como «el cotejo de los datos o las afirmaciones realizadas con el fin de confirmar que se ajustan a la realidad o desmentirlas». Añade que esta herramienta es especialmente útil para los debates electorales, hecho que, de acuerdo con Borja Echevarría, se puso especialmente de manifiesto en las elecciones americanas del año 2016, en tal medida que «hasta la víspera electoral, se contabilizaron 217 falsedades, el 79% de Trump y el 21% de Clinton».

⠀⠀⠀⠀La gran cantidad de verificadores de noticias (Polifact, Checkeado, El Detector de Mentiras, New York Times, Le Monde y su Les Décodeurs o Newtral, entre otros muchos) se explica ya no sólo por la multitud de fake news, sino, además, de acuerdo con la Universidad de Monmouth, por el comportamiento favorable de la audiencia hacia este tipo de periodismo. No obstante, aunque no dejen de ser medios de comunicación distintos y, por lo tanto, competidores entre sí, el fin de estos fact-checkers no es desmentir un aspecto antes que los demás para atribuirse el mérito de la labor- y como consecuencia, recibir más visitas- (de ser así, paradójicamente, estaríamos ante un fin idéntico al de las noticias falsas) sino rastrear de manera óptima las anteriores, en palabras de Borja Echevarría, «elegir bien qué verifico, y mejor aún qué no verifico–, con un foco especial sobre dónde hacemos llegar nuestras averiguaciones», para que el cuarto poder, como decía Thomas Macaulay, pueda seguir siendo un pilar fundamental de los Estados democráticos.

⠀⠀⠀⠀Ahora bien ¿quién hay detrás de estos verificadores de noticias y qué requisitos han de tener? Es claro que, si no hubiera ninguno, cualquier individuo o, peor aún, los propios Estados podrían decidir qué es un bulo o que no en función de sus intereses partidistas (véase a este respecto la Orden PCM/1030/2020, de 30 de octubre, por la que se publica el Procedimiento de actuación contra la desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional, que no tiene cabida constitucional, en primer lugar, por llevarse a cabo por orden ministerial y no Ley Orgánica, y, en segundo lugar, por querer crear un órgano dependiente del ejecutivo). Radica aquí la fundamentación de la existencia de la Internacional Fact Checking Netwkork, en adelante IFCN, una unidad del Instituto Poynterpara Estudios Periodísticos, dedicada a reunir verificadores de noticias de todo el mundo.  IFNC destaca, a tenor del Instituto Español de Estudios Estratégicos, por el establecimiento de un código de conducta basado en unos compromisos para aquellos que deseen formar parte (transparencia de fuentes empleadas, de financiación y organización; independencia y equidad; metodología empleada para realizar todo el proceso de verificación de noticias; y realización de correcciones abiertas y honestas cuando se detecte que se ha cometido algún error en una verificación ya publicada); y, como ya se adelantaba, por la imposibilidad de adherirse si los medios de comunicación cuentan con un trabajo editorial controlado por el Estado o por partidos políticos.

⠀⠀⠀⠀Cabe decir que la verificación de las noticias no se limita a calificarlas como verdad o, por el contrario, mentira. Dicho de otro modo, no se trata esta de una cuestión de blanco o negro, sino de grises, ejemplificándose esto en el modo de operar de el Detector de Mentiras, de Univision, en Estados Unidos, que las clasifica en cinco categorías distintas en función de diferentes parámetros: verdad, casi verdad, medio mentira, casi mentira y mentira, o Newtral, en España, que usa un método idéntico.

⠀⠀⠀⠀Por lo que respecta al crowdsourcing, se trata de un modo de calificar las noticias llevado a cabo por los propios receptores, que se caracteriza por una serie de elementos fundamentales, a saber: una organización que tiene una tarea que necesita realizar; una comunidad que está dispuesta a realizar la tarea de manera voluntaria; un medio en línea que permite al trabajo tener lugar y a la comunidad interactuar con la organización; y un beneficio mutuo para la organización y la comunidad. Algunas personas pueden asociar esta definición a Wikipedia, pero, por ser más preciso, la referencia a Wikipedia no es del todo acertada, por cuanto hemos de distinguir entre este tipo de solución colaborativa y el open source o código abierto y el commons-based peer productions o producción colaborativa basada en productos comunes, CBPP en adelante. ¿En qué se diferencian? Hemos de recordar que uno de los elementos esenciales del crowdsourcing es la organización, luego, es este el carácter diferenciador: si bien el open source y el CBPP son modos de trabajo colaborativo, en el primero, los colaboradores cooperan como una comunidad de autogobierno y, en el segundo, la organización se manifiesta en una jerarquía inversa, por lo tanto, en ambos casos no se da la nota característica de la organización del crowdsourcing, esto es, una estructura jerarquizada.

⠀⠀⠀⠀Podemos decir que el crowdsourcing surge como un medio de apoyo al ya expuesto fact-checking, y cuya eficacia queda reflejada gráficamente en un estudio del MIT, donde solicita a individuos de diferente ideología que clasifiquen 60 medios de comunicación en tres niveles: medios convencionales (como la Fox), páginas web muy sesgadas ideológicamente (como dailykos) y medios que propagan noticias falsas (como the last line of defense). Además, preguntan también a los fact-checkers para comparar las respuestas, encontrando muchas similitudes entre ambos. Dicho de otro modo, los grupos grandes de personas, sin necesidad de ser expertos en la materia, utilizando su saber y entender al guiarse por los medios que resultan más confiables pueden ser igualmente capaces para detectar fake news.

⠀⠀⠀⠀En cuanto a los algoritmos, estos son capaces de segregar el contenido que los individuos ven en función de sus intereses, pero no, por el contrario, de reconocer siempre por sí solos la veracidad de una noticia y que, si bien las grandes empresas tecnológicas se han comprometido a mejorar (más por obligación internacional, en tanto que tienen una responsabilidad directa, que por decisión voluntaria), siguen propagando noticias falsas por la red. Pese a ello, esta mejora en los algoritmos para dotar de mayor importancia a las páginas fiables y excluir a las demás es de utilidad. Si el crowdsourcingsirve como apoyo al fact-checking, en este caso, nos encontramos con que el primero es fundamental para desarrollar algoritmos que permitan detectar fake news. Así pues, estamos ante una retroalimentación entre estas tres posibles soluciones.

⠀⠀⠀⠀Tampoco podemos olvidar que nada de lo anterior sería posible sin una educación, entendiendo educación, en este caso, como la capacidad de transmitir a la sociedad el ser más escéptico con aquello que lee o escucha, puesto que puede ser una información no totalmente cierta. 

⠀⠀⠀⠀En segundo lugar, si recurrimos a nuestro ordenamiento jurídico, es necesario poner en relación todo lo ya expuesto con el Título X de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales y, así mismo, con las propuestas que derivan de la Carta de Derechos Digitales

⠀⠀⠀⠀Tal y como se apuntaba al principio, existe la acción de rectificación, contemplada en la LO 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación. No obstante, esta normativa está pensada para publicaciones escritas o medios radiofónicos y televisivos, sin contemplar qué ocurre con la esfera digital. Es la Ley Orgánica 3/2018 la que, en su artículo 85, complementa a la anterior y garantiza un derecho de rectificación en el ámbito digital, aspecto que, como se ha introducido, vuelve a recoger la reciente Carta de Derechos Digitales en el apartado XIII Libertad de Expresión y Libertad de Información; de donde cabe destacar los siguientes puntos, y cito textualmente:

1. Todos tienen derecho a las libertades de expresión e información en entornos digitales en los términos previstos por la Constitución. Se garantizarán los principios constitucionales relativos a la veracidad, el pluralismo informativo y la diversidad de opiniones e informaciones.

2. Los responsables de medios de comunicación, así como los de los entornos digitales que o bien tengan por objeto el ejercicio de libertades del párrafo anterior por sus titulares o bien provean tal servicio a sus usuarios, adoptarán protocolos adecuados para garantizar los derechos de todas las personas a:

d) A posibilitar el ejercicio del derecho rectificación ya sea frente a medios de comunicación, ya sea ante aquellos usuarios que difundan contenidos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal y familiar en Internet y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz, atendiendo a los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.

Cuando los medios de comunicación digitales deban atender la solicitud de rectificación formulada contra ellos deberán proceder a la publicación en sus archivos digitales de un aviso aclaratorio que ponga de manifiesto que la noticia original no refleja la situación actual del individuo. Dicho aviso deberá aparecer en lugar visible junto con la información original.

Para consultar la bibliografía en la que el autor se ha basado para la confección del presente artículo, haga click aquí.

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SOBRE EL AUTOR

Gabriel Luján Matos es alumno de segundo curso del Grado en Derecho en la Universitat de València. Está interesado en el Derecho de las Nuevas Tecnologías y el Derecho de Empresa.

Además, tiene como aspiraciones la asesoría jurídica y la abogacía.

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