⠀⠀⠀⠀Los aforados son aquellos miembros del Poder Judicial o cargos públicos constitucionalmente relevantes, determinados por la ley, cuya instrucción y enjuiciamiento corresponde al Tribunal Supremo o a otros tribunales de alto orden jurisdiccional, evitando así posibles injerencias injustas y asegurando la mejor de las interpretaciones y aplicaciones del Derecho (STC 22/1997, de 11 de febrero, FJ 5). En términos legales se establece una competencia objetiva fijada ratione personae por el artículo 57 apartado primero numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, por las circunstancias que rodean a la persona. En concreto, se debe tener en cuenta el artículo 71 apartado tercero de nuestra Constitución, el cual otorga el conocimiento ex constitutione de las causas promovidas contra Diputados y Senadores a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Ahora bien, la existencia de estas prerrogativas puede llevar a una violación de las exigentes garantías jurídicas y procesales que deben rodear al proceso penal, en especial en lo que sigue.
⠀⠀⠀⠀El derecho a recurrir, el derecho a la revisión de la resolución sobre el fondo del asunto está reconocido de manera no absoluta. Tal y como señala el Tribunal Constitucional, se establece como un derecho de configuración legal el cual puede proveerse o no en función del criterio del legislador (entre otras, SSTC 241/2007, de 10 de diciembre, FJ 2 o 90/2015, de 11 de mayo, FJ 3); ahora, una vez previstos por la normativa procesal, la negativa de los tribunales impidiendo su acceso de manera injusta vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 2 o 28/1994, de 27 de enero, FJ 2). En adición, a diferencia de lo que ocurre en otros órdenes de nuestra jurisdicción, ante el orden penal se debe tener en cuenta el articulo 14 apartado quinto del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PDCyP) firmado en 1966, ratificado por el Estado español en 1977, el cual reconoce al condenado el derecho a una segunda instancia que, exartículo 10 apartado segundo de la Constitución española, produce efectos en nuestro ordenamiento jurídico. En otras palabras, generalmente se entendería satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva al poder acudir a los tribunales, poder plantear las suficientes pretensiones y obtener una sentencia sobre el fondo del asunto, sin ulteriores revisiones. Aunque, en el marco de una condena penal, el condenado podrá exigir una revisión de su sentencia.
⠀⠀⠀⠀La regulación de los recursos contra las resoluciones judiciales definitivas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) permite recurrir la sentencia de condena dictada en primera instancia en la mayoría de los casos, satisfaciendo este derecho (v.gr. artículo 846 bis letra a o artículo 847 LECrim) en gran medida a partir de la reforma procesal penal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre. No obstante, la actual previsión legal veda a los aforados ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo el acceso a una revisión de su condena vulnerando, en un principio, el derecho reconocido en el PDCyP nombrado anteriormente.
⠀⠀⠀⠀La situación descrita no es insólita. En los últimos años la sociedad ha presenciado una situación excepcional en nuestros Tribunales, la instrucción y el enjuiciamiento ante la cumbre del orden penal, la Sala Segunda del Tribunal Supremo español. No son pocas las causas criminales que ha debido resolver en relación con diferentes aforados, algunas con mayor trascendencia informativa que otras. Cabe resaltar el juicio seguido contra el Juez Baltasar Garzón o la sentencia del Procés, aunque tampoco serán los únicos pues las recientes investigaciones contra el rey Juan Carlos I se dilucidarán a su vez ante esta Sala.
⠀⠀⠀⠀Esta coyuntura jurídica ha sido conocida y recurrida en amparo ante nuestro Tribunal Constitucional que resuelve, en parte criticable, la controversia de la siguiente manera.
⠀⠀⠀⠀La STC 51/1985, de 10 de abril, como ponente Díez-Picazo, conoció por primera vez de esta problemática jurídica, resolviendo sin conceder el amparo. El recurrente basó su argumentación en el mismo sentido que hemos expuesto esta problemática, frente al cual el tribunal de garantías constituciones razonó negando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que, siendo juzgado por el mas alto tribunal, se estaba garantizando ya una de las mejores interpretaciones y tutelas judiciales posibles. Es cierto que el Tribunal Supremo resuelve por si mismo los recursos de casación del resto de condenas, haciendo superfluo el recurso a la sentencia del aforado.
⠀⠀⠀⠀Más recientemente, la STC 64/2001, de 17 de marzo, FJ 5, desarrolla una línea argumental iniciada por la sentencia antes nombrada, corroborando la ponderación de intereses que el Constituyente realizó. El Tribunal Constitucional a la hora de limitar derechos fundamentales obliga a efectuar una ponderación de intereses y de proporcionalidad para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo a través de un instrumento legal adecuado y necesario. El actual artículo 71 de la Constitución, sin pena ni gloria, paso por el Congreso y el Senado sin modificaciones o discusión. Por ello, entiende que fue el propio legislador el que realizó tal ponderación, convirtiendo en innecesaria una valoración posterior. En la misma dirección STC 33/1989, de 13 de febrero, FJ 4, entre otras varias.
⠀⠀⠀⠀A su vez, es necesario relativizar los efectos del Pacto de Derechos Civiles y Políticos nombrado supra. El artículo 10.2 de la Constitución únicamente permite tener en cuenta las normas internacionales a la hora de interpretar los derechos reconocidos en la Carta Magna, no obliga a una regulación legal en este sentido.
⠀⠀⠀⠀La situación llega a su extremo cuando investigados que no poseen la prerrogativa del aforamiento deben ser enjuiciados por el Tribunal Supremo si en los mismos hechos o conexos ha intervenido un beneficiario de esta garantía. Entendiendo el Constitucional que no se vulnera derecho alguno sobre estos condenados sin acceso a recurso (el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el Auto de 24 de septiembre de 1997, de apertura del juicio oral, FJ 2, reproducido por la STC 66/2001, de 17 de marzo, FJ 4).
⠀⠀⠀⠀Frente a todo ello, es recomendable la lectura del voto particular emitido por el magistrado Tomás S. Vives Antón en las SSTC 64/2011 y 66/2011 antes comentadas dando luz y claridad a la controversia. Al fin y al cabo, esta discusión es más aparente que real. Acepta la imposibilidad de otorgar el amparo anulando la sentencia emitida contra el aforado, ya que deviene firme por el simple hecho de que no cabe recurso contra ella.
⠀⠀⠀⠀No obstante, admite la necesidad de haber optado por el recuso de amparo en el único sentido de declarar la vulneración del derecho al recurso en los términos del artículo 14.5 del Pacto Internacional. La vulneración no se ha producido por la acción de los Tribunales, mas por la insuficiencia de la Ley, en sus palabras, “la insuficiencia de la Ley que sólo el legislador puede remediar y que constituye, por sí sola, una vulneración del derecho fundamental”.
⠀⠀⠀⠀Personalmente, hago mía la conclusión del voto disidente. No cabe duda de que la influencia del PIDCyP es limitada, pero ello no es óbice para entender que no se está vulnerando el derecho fundamental. Por otro lado, el artículo 71.3 de la Constitución no niega la posibilidad del recurso a la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del TS, no incompatibiliza el aforamiento con el derecho al recurso. Por consiguiente, el artículo 14.5 del PIDCyP toma plena eficacia.
⠀⠀⠀⠀Y es que existe la posibilidad de que el legislador ponga solución, cabiendo múltiples formas de velar por el derecho de los aforados. Desde aquí, de lege ferenda, la modificación de las reglas de competencias otorgando el conocimiento de las causas a la Audiencia Nacional sería la mejor de las reformas. Alguna parte de la doctrina aboga por la creación de una Sala específica dentro del orden del Tribunal Supremo que conozca del recurso, sin embargo, ello podría contradecir al artículo 123 de la Constitución que incardina a este Tribunal como la cumbre de la jurisdicción ordinaria. Igualmente señalar la viabilidad de eliminar los aforamientos, solución más política que jurídica que se aparta del objeto de este escrito.
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SOBRE EL AUTOR
Miguel Díez Simón es estudiante del Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas en la Universidad de Zaragoza.
Su objetivo principal es especializarse en derecho penal económico y ejercer la abogacía.
