El presente artículo pretende brevemente explicar qué es y analizar el abordaje jurídico-penal de una de las modalidades más graves de violencia contra la mujer y posiblemente la menos conocida en España: la mutilación genital femenina (en adelante MGF).

Se estima que más de 200 millones de niñas y mujeres han sido víctimas de MGF, y que cada año la sufren 4,1 millones de niñas. Esta práctica se concentra en cerca de 30 países de África y de Oriente Medio y Asia meridional, así como algunos países asiáticos (India, Indonesia, Iraq y Paquistán) y algunas pequeñas comunidades de Latinoamérica. Asimismo, persiste en las poblaciones emigrantes que viven en Europa Occidental, en Norte América, Australia y Nueva Zelanda.

En España, según un estudio reciente realizado por la Fundación Wassu-UAB, promovido por la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, más de 3.650 niñas menores de 14 años de nuestro país, originarias de ciertas etnias y de países concretos de África, estarían en riesgo de sufrir la MGF

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APROXIMACIÓN CONCEPTUAL A LA MUTILACIÓN GENITAL FEMENINA

La MGF es un procedimiento que se realiza a una mujer o a una niña con el objeto de alterar, lesionar o extirpar parcial o totalmente sus órganos genitales sin que existan razones médicas que lo justifiquen, pues su fundamento subyace principalmente en un arraigado ritual por el cual se simboliza el paso de las niñas a la vida adulta o en su defecto la representación de la pureza de la mujer, una práctica que se transmite de generación en generación y que es incluso mantenida y silenciada por las propias mujeres. Allí donde se practica está muy extendida, no la cuestionan, y cualquiera que se oponga puede enfrentarse a la condena, el acoso y el ostracismo, pues algunas comunidades consideran que los beneficios sociales son mayores que las desventajas que pueda ocasionar.

Según el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA), las razones que suelen dar para justificar la MGF se pueden resumir y concentrar en cinco categorías: razones psicosexuales, ya que se pretende controlar la sexualidad de la mujer y asegurar la virginidad antes del matrimonio y la fidelidad después y aumentar el placer sexual masculino; razones sociológicas y culturalesrazones higiénicas y estéticasrazones de tipo religioso; y factores socioeconómicos

La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha identificado cuatro tipos o procedimientos de MGF:

Tipo 1, también conocido clitoridectomía: resección parcial o total del glande del clítoris (la parte externa y visible del clítoris, que es la parte sensible de los genitales femeninos) y/o del prepucio/capuchón del clítoris (pliegue de piel que rodea el glande del clítoris).

Tipo 2, también denominado escisión: resección parcial o total del glande del clítoris y los labios menores (pliegues internos de la vulva), con o sin escisión de los labios mayores (pliegues cutáneos externos de la vulva).

Tipo 3, también denominado infibulación: estrechamiento de la abertura vaginal, que se sella procediendo a cortar y recolocar los labios menores o mayores, a veces cosiéndolos, con o sin resección del prepucio/capuchón del clítoris y el glande del clítoris (Tipo 1).

Tipo 4: todos los demás procedimientos lesivos de los genitales femeninos con fines no médicos, tales como la punción, perforación, incisión, raspado o cauterización de la zona genital.

La mayoría de las veces, la MGF se realiza con cuchillos especiales, bisturíes, trozos de cristal o cuchillas, y no suelen utilizarse anestésicos ni antisépticos pues lo normal es que no lo realicen profesionales médicos. Además, en algunas comunidades donde se practica la infibulación (Tipo 3) las niña o mujer es atada de piernas durante unos días para inmovilizarla y permitir la formación de tejido cicatricial. Es una peligrosa operación, lejos de las razones y creencias tras las que se esconde la realización de esta práctica, que deriva en problemas para la salud sexual y reproductiva de la mujer.

Dependiendo de las condiciones higiénicas en las que se realiza dicha operación, de quién lo realice, el estado de salud de la niña o mujer y del tipo de mutilación, las complicaciones y riesgos aumentan a medida que lo hace la gravedad del procedimiento, y pueden abarcar desde fiebre, hemorragia, infecciones urinarias, problemas sexuales, infecciones como el tétanos, trastornos psicológicos o conmoción, hasta mayor riesgo en la transmisión del VIH o incluso la propia muerte.

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UNA CUESTIÓN DE DERECHOS HUMANOS 

La MGF es más una práctica cultural que religiosa ya que ninguna religión promueve o la tolera, incluso varios líderes religiosos la han denunciado, y esta se puede encontrar en comunidades de todo el mundo, aunque principalmente en el continente africano. Sin embargo, debemos tener presente que el respeto a las culturas y tradiciones tiene como límite infranqueable el respeto a los derechos humanos, universalmente reconocidos, que actúan como mínimo común denominador exigible en todas las culturas, tradiciones y religiones (por lo que no resultaría acertado elaborar una posible teoría del error de prohibición fundado en factores culturales). Además, esta práctica refleja una desigualdad profundamente arraigada entre los sexos y constituye una forma extrema de discriminación femenina.

Así pues, además de ser considerada una práctica cultural o tradicional perjudicial, la MGF es una forma de violencia de género, pues la práctica de la ablación se ejerce sobre la mujer por razón de su sexo, produciéndose una agresión a su dignidad y atentando con a su integridad física y psíquica, y una grave violación de los derechos humanos de mujeres y niñas, ya que atenta contra los derechos a la salud, la seguridad y la integridad física de la persona, el derecho a no ser sometido a torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, los derechos sexuales y reproductivos, y el derecho a la vida en los casos en que el procedimiento acaba produciendo la muerte. La MGF es una cuestión que preocupa a las mujeres y a los hombres que creen en la igualdad, la dignidad y la justicia para todos los seres humanos, sin distinción de sexo, raza, religión o identidad étnica.

La ablación del clítoris no es cultura, es mutilación y discriminación contra la mujer, y es por ello por lo que son numerosos los instrumentos internacionales y regionales de referencia para la erradicación de la MGF.

A nivel europeo, mención especial merece el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica de 2011, más conocido como Convenio de Estambul, pues es el tratado internacional más completo y de mayor alcance que establece una tolerancia cero con respecto a la violencia hacia la mujer, que considera a los Estados responsables si no responden o no dan soluciones de manera adecuada para la erradicación de estas conductas.

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RESPUESTA DEL LEGISLADOR ESPAÑOL FRENTE A LA MUTILACIÓN GENITAL FEMENINA

España ha asumido los distintos compromisos internacionales que conllevan la persecución de la práctica de la MGF en el contexto más amplio de la eliminación de las diferentes formas de discriminación contra la mujer. La preocupación del legislador español se ha plasmado tanto a nivel estatal como autonómico, recayendo mayoritariamente el peso sobre dos leyes: de un lado la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; y de otro lado, la Ley 3/2005, de 8 de julio, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

La reforma penal operada en el año 2003 incorporó de forma explícita a nuestro ordenamiento jurídico penal, como nuevo delito autónomo y específico, la mutilación genital o ablación, con su tipificación en el apartado 2 del artículo 149 del Código Penal, como una variante agravada del delito de lesiones: «El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección».

Respecto a la expresión «en cualquiera de sus manifestaciones» parece querer incluirse en el tipo penal las distintas modalidades de lesión descritas por la OMS, siempre que alcancen el efecto mínimo de amputación: Tipo 1, Tipo 2, Tipo 3 y Tipo 4.

De este artículo desprendemos que la mutilación puede ser tanto de un hombre como de una mujer, cualquier hecho que tenga como efecto la escisión de un órgano sexual, pues, aunque la razón principal de la tipificación era castigar la MGF mediante la amenaza de sanción penal, se optó por la tipificación genérica con el fin de evitar el riesgo de dejar abiertas zonas de impunidad por culpa de una excesiva especificación. 

Antes de dicha reforma ya se recogían las lesiones que causaran «la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia», algo que abría la puerta a castigar como lesiones agravadas las MGF si se incorporaba un enfoque o perspectiva de género, equiparando la “impotencia” masculina a la imposibilidad de recibir placer en la actividad sexual en el caso de la mujer mutilada. Esta relación se dejaba abierta a la interpretación, generando por tanto incertidumbre sobre la gravedad a nivel penal de dichos actos. Es por ello por lo que se introduce la reforma mencionada, pues la tipificación de este delito surge de la necesidad que se deriva de la manifestación en la sociedad de un nuevo modelo delictivo, y para responder a una función de prevención simbólica.

Una vez tipificado el delito de mutilación genital en el Código Penal, al haber casos de MGF que se producían fuera del territorio nacional (por ejemplo, aprovechando un viaje de vacaciones al país de origen) y con el fin de evitar la impunidad de tales hechos, el legislador español se encontró con la necesidad de arbitrar la perseguibilidad de dicha práctica. Así pues, a partir de 2005, con la modificación de la LOPJ, se introdujo el epígrafe g) al artículo 23.4cuya redacción final vino de la mano de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la cual modificó dicho artículo exigiendo para el ejercicio de la Jurisdicción Universal la concurrencia de una conexión nacional o un vínculo relevante que relacione a España con el hecho perseguido, rezando finalmente lo siguiente: «Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos: g) Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España».

Los órganos judiciales españoles, en aplicación de la normativa vigente, han dictado múltiples resoluciones. Entre otras, resulta verdaderamente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de mayo de 2013, por la que fueron condenados el padre y la madre de dos niñas como autores, cada uno de ellos, de dos delitos de MGF por la extirpación de clítoris a sus dos hijas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión por cada uno de ellos. La misma sentencia afirma que dicha resolución no entraña un atentado contra el respeto hacia otras costumbres y tradiciones.

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CONCLUSIÓN

A mi juicio, estamos cerca de eliminar la MGF, pero queda mucho camino por delante, se echa en falta una respuesta mucho más amplia que la tipificación penal. La educación y la información son fundamentales para luchar contra esta brutal práctica.

Es importante tener en cuenta que para que las modificaciones normativas sean efectivasdeben ir acompañadas por políticas destinadas a concienciar a la sociedad de la gravedad de la MGF, y así terminar con el sufrimiento de muchas niñas y mujeres que pasan por esta terrible experiencia que marca para siempre sus vidas.

Finalmente, cabe señalar que los Objetivos de Desarrollo Sostenible para 2030 incluyen entre sus metas la eliminación de la MGF. Todo parece indicar que el compromiso de la comunidad internacional para poner fin a la ablación es más fuerte que nunca, pero el 2020 parece haber marcado un importante retroceso, pues se espera que el impacto económico de la pandemia de COVID-19 y los cierres resultantes lleven a un resurgimiento de la práctica.

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SOBRE EL AUTOR

María Victoria Garrido Retana es graduada en Derecho y estudiante del Máster Universitario en Abogacía en la Universidad Rey Juan Carlos.


Recibió el premio como “Mejor litigante” en la II Law Practice School Edition de Jóvenes Juristas. Actualmente es miembro de la Junta Directiva de IURIS URJC.

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