La intención del presente artículo es encontrar las claves que nos permitan analizar un movimiento social que está encontrando cobijo en nuestro país con la situación económica actual y que, previsiblemente y ante la presente normativa, va a quedarse; así como estudiar su evolución y las diferencias entre ellas para evitar futuras (y presentes) confusiones.
INTRODUCCIÓN – CONTEXTO SOCIO-HISTÓRICO
Como una manifestación más de la filosofía “hippie”, primero, y “punkie”, después, la ocupación ilegal de inmuebles, eje central del conocido como “movimiento okupa” en España, hace su aparición a lo largo de la década de los años setenta en países como Inglaterra, Alemania y Holanda, pero se extiende rápidamente por el resto del viejo continente, hasta llegar a nuestro país en la década de los ochenta (Bailey, 1973; Colin, 2010; Wates & Wolmar, 1980).
El fenómeno aterrizó en España como una nueva corriente de ideales contrarios a un sistema que ya presentaba leves o, incluso, permisivos marcos jurídicos que favorecían su expansión. De esta forma, la ocupación empezó como un movimiento que buscaba potenciar los tintes revolucionarios y radicales de los movimientos sociales, como son el ecologismo, la autonomía obrera, el antifascismo o el feminismo, pero que acabó constituyéndose como un movimiento urbano independiente.
Así pues, en un primer momento, englobadas en una situación económica inestable, las ocupaciones de inmuebles se caracterizaron por tener como finalidad la mera satisfacción de la necesidad de alojamiento. No obstante, con la tipificación en el Código Penal (CP) del delito de usurpación de bienes inmuebles, la ocupación pasa a estar determinada por la fuerte represión por parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (Gómez Ibarguren, 2009, pp. 8-9).
Por otro lado, el estallido de la burbuja inmobiliario-financiera en 2008 evidenció la gran especulación financiera que las grandes entidades financieras sometían a la población, que desencadenó una recesión económica cuyos estragos aún hoy padecemos. Esta detonación no solo es relevante porque las hipotecas de alto riesgo, o de crédito subprime, estaban orientadas a clientes con escasa solvencia y mayor riesgo de impago, sino porque fueron precisamente estos quienes sufrieron las consecuencias de esta, pues las posibilidades de acceso a una vivienda se restringieron.
En este sentido, pese a la introducción de un nuevo marco jurídico, se continúa con una estrategia política de incitación y de difusión de ideas, “siendo muchas veces más contraproducentes los violentos desalojos de casas “okupadas” para el mantenimiento del orden público que el mero hecho de la “okupación” en sí” (Íbid., p. 9).
Por último, como consecuencia de la crisis económica sufrida y como demostró un estudio realizado por el Instituto Cerdá (2017), el fenómeno experimentó un auge importante, llegándose a estimar que en 2017 había más de ochenta y siete mil (87.000) viviendas usurpadas de manera ilegal (p. 17).
De este modo, como consecuencia lógica a lo anteriormente expuesto, la única forma de disfrutar de un techo que -por desgracia- muchas personas en situación de vulnerabilidad han hallado es ocupar una vivienda. Asimismo, la solución penal, basada en el principio de intervención mínima y, por ende, con frecuencia leve o prácticamente inexistente, ha favorecido la creación del caldo de cultivo ideal para que prosperen dichas infracciones en nuestro país.
A este respecto, a pesar de que también existe la vía civil y la administrativa para estas figuras jurídicas, vamos a centrarnos en su tipo penal.
FENÓMENO DEL ALLANAMIENTO DE MORADA
El delito de allanamiento de morada encuentra su regulación en el Título X, de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del CP (LO 1/2015), es decir, se constituye como delito contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, siendo precisamente estos los bienes jurídicos protegidos. Asimismo, es el artículo (art.) 202, presente en el Capítulo II (“Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público”), el que regula su condena:
- El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
- Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
A este respecto, los elementos constitutivos de este delito son, por tanto, los siguientes:
- Que se produzca el hecho delictivo, es decir, la entrada en un bien inmueble;
- Que el actor no habite en la vivienda;
- Que el bien inmueble constituya morada; y
- a) Que esta morada sea ajena, o b) Que el titular del inmueble haga constar su voluntad expresa contraria al acto, bien antes, bien después de que se produzca.
A raíz de ello, resulta imperativo que nos remitamos al Diccionario Español de la Real Academia Española para definir la palabra morada; y, en concreto, a la segunda acepción:
2- Lugar donde se habita.
Hemos, por tanto, de entenderla en sentido amplio, pues abarca conceptos como la habitación de un refugio, la villa de un hotel o una tienda de campaña.
Centrémonos, por tanto, en el domicilio: el inmueble donde recibes las facturas de la luz, el que aparece normalmente en tu DNI, donde resides.
¿QUÉ ES EL DOMICILIO?
Según se extrae del art. 40 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (CC), el domicilio de las personas naturales es el “lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)”.
En esta misma línea, el Tribunal Constitucional (TC) considera el domicilio como el “espacio apto para desarrollar la vida privada” (STC 94/1999, de 31 de mayo, F.J. 4º), un lugar que “entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad”, o “el reducto último de su intimidad personal y familiar” (STC 283/2000, de 27 de noviembre, F.J. 2º). En el caso del Tribunal Supremo (TS), el domicilio es “el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental” (STS 1108/1999, de 6 de septiembre de 1999, F.D. 6º).
Demostrada, por tanto, la vinculación que el concepto de domicilio posee con la protección de la privacidad del individuo, es menester unirlo al concepto jurídico civil o administrativo de morada anteriormente descrito (STS 731/2013, de 7 de octubre, F.D. 4º).
¿QUÉ OCURRE EN CASO DE ALLANAMIENTO DE MORADA?
En primer lugar, el procedimiento por seguir es el previsto en el art. 490.2 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim): detener al delincuente in fraganti. En cuanto a esto último, es el art. 795.1.1ª el que define el delito: “el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto” o “inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él”.
A estos efectos, la consolidada jurisprudencia del TS (cabe destacar la STS 399/18, de 12 de septiembre) sugiere la vertebración del delito flagrante en 3 elementos:
- Inmediatez de la acción. Se está cometiendo ahora o instantes antes (también se ha considerado cumplido cuando el delincuente ha sido sorprendido en el momento de cometerlo).
- Inmediatez personal. El delincuente se encuentra con (o en) el objeto o instrumento del delito.
- Necesidad urgente de intervención policial. Para evitar la progresión del delito, la propagación del mal que este acarrea, la detención del delincuente y/o la obtención de pruebas que, de lo contrario, desaparecerían si se solicitase una autorización judicial.
En este sentido, como se sigue vulnerando la intimidad del legítimo morador, protegida, además, por el art. 18 de la Constitución Española (CE), se ha de iniciar el proceso penal: abrir diligencias policiales, de investigación o judiciales y aportar los indicios, documentos o testigos necesarios para demostrar no solo la propiedad del inmueble, sino su carácter de morada. En este caso, como medida cautelar paralela a la denuncia, conviene exigir el lanzamiento de los denunciados (los supuestos ocupantes), ordenando a la policía a expulsarlos bajo cualquier medio a su disposición.
Así lo ha entendido la Fiscalía de las Islas Baleares en la Instrucción del Fiscal Superior 764/19, de 10 de junio, debiendo el cuerpo policial que recibe dicha denuncia:
“proceder directamente y de forma inmediata al desalojo de los terceros ocupantes y su detención, si la fuerza actuante lo estima oportuno, instruyendo el correspondiente atestado por tratarse de un delito que se está cometiendo [sic]debiendo evitar que se prolongue en el tiempo y produzca mayores efectos” (p.1).
El primer problema en este tipo de procedimientos surge cuando se pretende identificar a los actores del delito, máxime cuando estos tienden a permanecer su identidad en secreto: ¿cómo identificamos entonces al usurpador?
En este sentido, el art. 16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (LPSC) requiere, para poder exigir la identificación de las personas, que:
- Existan indicios de la participación en la comisión de una infracción, o
- Sea necesario para la prevención de la comisión de un delito.
Además, el apartado 5 de este mismo artículo nos remite al CP, la LECrim y, en su caso, a esta ley, en caso de resistencia o negativa a identificarse:
- El art. 556 CP castiga con la pena de prisión de 3 meses a un año o multa de 6 a 18 meses.
- El art. 36 LPSC tipifica como infracción grave la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes.
A este respecto, una orden judicial puede habilitar la entrada en el inmueble en aquellos casos de reiterada negativa a la identificación. En este caso, si estos (los ocupantes) se negaren nuevamente a ello, podría procederse, en consecuencia, a la detención a tal fin.
En conclusión, la actuación policial debe conllevar lo siguiente (Pérez Ruiz, 2020, pp. 13-14):
- Identificación y localización del inmueble;
- Identificación del propietario o del titular del derecho de usufructo sobre el bien y verificar la ausencia de autorización de ocupación del inmueble;
- Identificación de las personas ocupantes de este. Solicitando cualquier título, contrato o autorización del titular del inmueble para poder gozar de la posesión de este. En caso de estar el propietario presente, se informará a los ocupantes de que este no da su consentimiento, así como para informar de la denuncia o querella interpuesta;
- Identificación de testigos que hayan presenciado los hechos delictivos;
- Inspección técnico ocular para constatar posibles daños que los autores hayan podido causar en el inmueble durante la ocupación, recopilando así posibles pruebas: vídeos, fotografías e inventario de enseres para descartar (o añadir) el delito de hurto;
- Instrucción del atestado correspondiente incluyendo lo mencionado anteriormente, así como aquellas otras posibles conductas constitutivas de delito;
- Restitución de la propiedad al titular del inmueble o, en su caso, precintar hasta que ello sea posible; y
- Adoptar todas las medidas de seguridad disponibles y que se estimen convenientes para evitar una futura ocupación.
En caso de que también estén presentes entre los ocupantes, menores o personas especialmente vulnerables, se pondrá inmediatamente en conocimiento de los servicios sociales.
De este modo, se estará a lo previsto en el art. 492 LECrim, cobrando importancia el carácter leve del delito, pues no cabe la detención, con la excepción del art. 495 (si no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante).
Por el contrario, si, valorando la concurrencia de los elementos de la flagrancia antes reseñados, se considera la existencia de esta, se ha de proceder a la:
- Entrada en el domicilio (será forzada si los autores no la consienten);
- Detención de los ocupantes.
Asimismo, lo anterior es de aplicación tanto en primera, como en segunda vivienda (o tercera, o cuarta, etc.), subrayando lo irrelevante que supone esta diferenciación, pues la importancia reside, sin embargo, en el espacio que el morador utilice para desarrollar aspectos de su privacidad, aunque esto suceda ocasionalmente (STS 852/2014, de 11 de noviembre, F.D. 3º).
FENÓMENO DE LA OCUPACIÓN
El delito de usurpación de bienes inmuebles, comúnmente conocido como ocupación ilegal, está previsto en el Título XIII, de la LO 1/2015 reguladora del CP, por lo que se encuentra tipificado como delito patrimonial, pues el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario. Asimismo, se halla en el Capítulo V (“De la usurpación”), que le otorga su nombre, y, en concreto, en el art. 245.2:
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
En este sentido, se requiere para la modalidad delictiva de usurpación de bienes inmuebles que se cometan los siguientes elementos:
- Que se produzca el hecho delictivo, es decir, la usurpación de un bien inmueble per se;
- Que el actor carezca de título jurídico (autorización) que legitime la posesión;
- Que no concurra violencia e intimidación en el acto;
- Que el inmueble no constituya morada;
- Que conste vocación de permanencia (detalle importante);
- Que el titular del inmueble haga constar su voluntad expresa contraria al acto, bien antes, bien después de que se produzca.
Por último, de la Sentencia 800/2014, de 12 de noviembre, se desprende el séptimo y último requisito necesario (p.9):
7. Que concurra dolo en el actor, que incluye lo siguiente:
a) El conocimiento de la ajeneidad del inmueble, y de la ausencia de autorización, y
b) Voluntad de afectación del bien jurídico, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular.
La no vocación de permanencia es ajena al ámbito de aplicación del tipo delictivo descrito, pues se trataría de una infracción administrativa leve tipificada en el art. 37.7 LPSC. Un ejemplo de ello lo constituiría la ocupación de un edificio abandonado por un grupo de jóvenes para pasar la tarde: no se constituye como infracción penal.
¿QUÉ OCURRE EN CASO DE USURPACIÓN PACÍFICA DEL BIEN INMUEBLE?
El proceso cambia si uno no reside en el inmueble objeto del conflicto, de ahí su diferenciación y su distinta localización en el CP: el bien jurídico protegido no es la intimidad, sino la propiedad, protegida por el art. 33 CE.
En este sentido, el delito, de realizarse sin violencia, constituirá un delito leve castigado con pena de multa -como ya hemos visto-, por lo que el procedimiento generalmente seguido es el abreviado, regulado en el Titulo II del Libro IV de la LECrim (arts. 757 a 794).
Debido precisamente a esta calificación, así como a la posible apariencia de legalidad (aunque endeble) creada por los “okupas”, la policía suele ser más reticente a actuar por su cuenta: es suficiente para inducir duda, por lo que no entienden que se da el delito flagrante.
En cualquier caso, al tratarse de una vivienda no usada, suele ser difícil reunir los indicios de prueba suficientes para que una orden judicial de entrada se conceda (Mirapeix, 2015, p. 242); así como por la muchas veces desproporcionada actuación, máxime si supone una posible lesión al derecho a la inviolabilidad del domicilio.
En este sentido, el procedimiento llevado a cabo por los agentes policiales será el siguiente (Pérez Ruiz, pp. 15-16):
- Los tres primeros pasos son iguales al delito anterior, así que me limitaré a remitirme a lo ya expuesto;
- Identificación de testigos y acreditar el tiempo de ocupación de los autores;
- Inspección técnico ocular para constatar posibles daños en el bien, la recopilación de indicios que puedan constatar la voluntad por parte de los ocupantes de permanecer en el inmueble, así como los detalles de una posible defraudación de fluido eléctrico y análogos;
- Instrucción del atestado correspondiente incluyendo lo mencionado anteriormente, así como aquellas otras posibles conductas constitutivas de delito.
Asimismo, en caso de que también estén presentes entre los ocupantes, menores o personas especialmente vulnerables, se procederá en el mismo sentido que en el anterior tipo penal; así como para lo previsto en los citados arts. 492 y 495 LECrim.
A colación de la posible lesión a la inviolabilidad del domicilio, a pesar de que la letra del art. 399 LEC exija “los datos y circunstancias de identificación del actor”, el TC ha sido claro a la hora de restringir cualquier abuso policial que “ampare” esta vulneración, puesto que incumple directamente el primer apartado del art. 16 citado (“se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad (…)”), tal y como se desprende de la STC 341/1993, de 18 de noviembre (F.J 5º):
“la orden o requerimiento (…) con fines de identificación a dependencias policiales no podrá dirigirse a cualesquiera personas que no hayan logrado ser identificadas (…) la privación de libertad con fines de identificación sólo podrá afectar a personas no identificadas de las que razonable y fundadamente pueda presumirse que se hallan en disposición actual de cometer un ilícito penal (…) o a aquellas, igualmente no identificables, que hayan incurrido ya en una «infracción» administrativa”.
En esta cuestión la jurisprudencia ha sido constante y reiterada (STS 5388/1971, de 16 de diciembre; STS 4237/1974, de 15 de noviembre; STS 1709/1991, de 1 de marzo), aceptando la utilización del término “ignorado ocupante”; ya que cumple con lo que el art. 155 exige, en la medida en que el domicilio del ocupante estará detallado. A este respecto se ha pronunciado también la Audiencia Provincial de Barcelona (SAP B 497/2016, de 2 de noviembre):
“(…) no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los arts. 399.1 y 437.1 de la [LEC], los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado”.
A diferencia de que, en apariencia, el uso de esta figura jurídica puede parecer razonable o beneficioso para los usurpadores, al no adquirir estos la condición de imputados, de ninguna manera se les podrá asignar asistencia letrada (Muerza, 2007, pp. 657 y ss.); lo que supone un claro obstáculo para el derecho a la defensa, en la medida en que es bien sabido la generalizada falta de poder adquisitivo de este tipo de delincuentes, por lo que les será imposible recurrir a letrados de pago.
En vista de lo anterior, la denuncia o querella podrá interponerse por cualquier persona física; sin embargo, en la práctica, únicamente prosperan aquellas instadas por el propietario del inmueble, pues de ser incoada por una persona ajena (pongamos, un vecino), la policía informaría de la situación al legítimo propietario, ofreciéndole el ejercicio de la acción penal. De no estar interesado, el Fiscal no persigue el delito, pues: de no mediar denuncia, se presume el consentimiento tácito (Mirapeix, p. 223). Manifestación de esto último es que el propietario desconozca que esta sea usurpada y no interponga la correspondiente denuncia. Es precisamente por ello la necesidad que han observado los tribunales de que la propiedad cumpla su función social:
“la limitación de la propiedad privada en atención a su función social, [sic] nunca puede anular el necesario espacio de utilidad privada del derecho que permita reconocer socialmente la propiedad como privada” (STC 89/2006, de 27 de marzo, 173/2011, de 7 de noviembre).
“Las limitaciones del derecho en atención a su función social, deben respetar el test de proporcionalidad en sus tres escalones de idoneidad, necesidad y ponderación” (STC 32/2018, de 12 de abril).
No obstante lo anterior, una vez interpuesta, la denuncia ha de admitirse, incoándose, por tanto, el procedimiento. Asimismo, según el art. 964 LECrim, el juzgado de guardia encargado de recibir los atestados de la Policía Judicial podrá acordar la celebración inmediata de un juicio si el denunciado estuviera identificado y se pudiese citar a todas las personas que debieran ser convocadas para que comparezcan durante el servicio de guardia.
¿SE TRATA TAMBIÉN DE UN ILÍCITO CIVIL?
Además de todo lo expuesto anteriormente, la reciente Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la LEC, en relación con la ocupación ilegal de viviendas (la conocida como “desahucio exprés”), viene a ahondar en la alternativa civil a la vía penal cuando se sea persona física propietaria o poseedora legítima por otro título, entidad sin ánimo de lucro y entidad pública propietaria o poseedora legítima de vivienda social.
La motivación tras la reforma está en que, una vez recuperada la posesión por parte del legítimo poseedor, no es frecuente la ejecución de la acción penal contra aquellos usurpadores, por lo que se agiliza la carga burocrática actual. De esta forma, pese a tratarse de un delito perseguible también de oficio, esta no se podrá ejercitar si no existe denuncia, querella o atestado policial.
En este sentido, se trata de un juicio verbal sumario -sin efecto de cosa juzgada- cuyo fin es la recuperación de la posesión del inmueble ocupado ilegalmente, con la particularidad de la previsión del caso del ocupante en situación de vulnerabilidad social: se crea la obligación de trasladar a los servicios públicos competentes la situación por si estuviera en su ámbito de aplicación (Jiménez, 2018, pp. 2-3).
Por último, tras entender el aspecto legal, centrémonos en la realidad actual de ambos fenómenos.
REALIDAD ACTUAL
Este verano ha sido, francamente, atípico: la pandemia del coronavirus -cuyas dramáticas consecuencias padeceremos los venideros años- ha sido la protagonista; pero como personaje secundario (claro merecedor del premio Óscar) tenemos la ocupación de bienes inmuebles.
En el caso del allanamiento de morada, al tratarse de un procedimiento ágil y sencillo, las condenas constituyen incidentes anecdóticos: tal y como demuestra el Instituto Nacional de Estadística (INE) (2018), solo constituyen un 0,07% del total de denuncias (285 de 406.327); por el contrario, en el caso de la usurpación de bien inmueble, las condenas suponen un 1,48% del total (6.028), cifras más elevadas, pero en ningún caso relevantes.
Asimismo, contextualizando aún más estos valores, al tener difícil defensa (pues, al fin y al cabo, se está ocupando una casa sin autorización), hay un alto porcentaje de condenas.
De esta forma, la evolución de ambas figuras jurídicas muestra claramente que no suponen una realidad diaria, aunque la usurpación de casas vacías sí ha tenido mayor incidencia estos últimos años, con su consiguiente crecimiento exponencial.

De esta forma, aun no teniendo datos más actualizados, es posible afirmar que no se trata de un fenómeno (la ocupación) que deba preocuparnos demasiado. Hemos de poner la realidad en perspectiva y evitar que aquellos con sesgos ideológicos intenten manipularla: las cifras no mienten.
Es por ello que, a diferencia de lo que los medios de comunicación pretenden mostrar, así como determinadas fuerzas políticas, hemos podido apreciar a través de un análisis -más bien exhaustivo- de la realidad de los delitos de usurpación pacífica de bienes inmuebles y allanamiento de morada, que no se tratan de sucesos recurrentes o ajenos a la justicia: ya existe legislación que prevé la ocupación de la primera y segunda vivienda, y el plazo de tiempo no es muy prolongado; aunque, en su caso, el problema sería ese: el retraso de la justicia.
Tras el pseudónimo de “Judge the Zipper” se halla uno de los jueces (tuiteros) más aclamados en nuestro país y es este quien -en uno de sus famosos hilos- nos anima a desconfiar de aquellos alarmistas que manifiestan que los okupas planean quedarse a vivir en nuestra casa (nuestra primera o segunda vivienda) y aclaman estar esperando meses (o incluso años) para poder volver a recuperarla: “es casi imposible” y “no es materialmente sencillo, ni siquiera “rentable” para el okupa”.
Ello obviando que, aunque constituyan porcentajes bajos del total, que se produzcan este tipo de delitos es relevante en la esfera social, pues dan cabida a preguntas relativas a la vivienda social.
A este respecto, finalmente, me gustaría aclarar que no se ha de tomar este texto como un artículo de opinión, pues su único objetivo es la divulgación de dos figuras jurídicas, así como el análisis en profundidad de las diferencias, las causas y su evolución a lo largo de los años[1].
[1] Para mayor profundización en relación con el movimiento okupa en el plano internacional (“squatter”, en Estados Unidos; y “krakers”, en Países Bajos), ahondar en The logic of Urban Squatting, Pruijt, 2011; y en Zwartmakers en een pleidooi voor een «Witboek Kraken», Van Tijen, 2008, respectivamente.
REFERENCIAS
- LEGISLACIÓN
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. BOE. núm. 7, de 8 de enero de 2000.
- Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE. núm. 77, de 31 de marzo de 2015.
- Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. BOE. núm. 77, de 31 de marzo de 2015.
- Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. BOE. núm. 142, de 12 de junio de 2018.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. BOE. núm. 260, de 17 de septiembre de 1882.
- Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. BOE. núm. 206, de 25 de julio de 1889.
2. RESOLUCIONES JUDICIALES
- España. Sentencia Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 16 de diciembre de 1971.
- España. Sentencia Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 15 de noviembre de 1974.
- España. Sentencia Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 1 de marzo de 1991.
- España. Sentencia Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 6 de septiembre de 1999.
- España. Sentencia Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 7 de octubre de 2013.
- España. Sentencia Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 11 de noviembre de 2014.
- España. Sentencia Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 12 de noviembre de 2014.
- España. Sentencia Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 12 de septiembre de 2018.
- España. Sentencia Tribunal Constitucional de 18 de noviembre de 1993.
- España. Sentencia Tribunal Constitucional de 31 de mayo de 1999.
- España. Sentencia Tribunal Constitucional de 27 de noviembre de 2000.
- España. Sentencia Tribunal Constitucional de 27 de marzo de 1006.
- España. Sentencia Tribunal Constitucional de 7 de noviembre de 2011.
- España. Sentencia Tribunal Constitucional de 12 de abril de 2018.
- España. Sentencia Audiencia Provincial Barcelona de 2 de noviembre de 2016.
- España. Instrucción Fiscalía de las Islas Baleares de 10 de junio de 2019.
3. TEXTOS JURÍDICOS
- BAILEY, R. (1973). The Squatters. Harmondsworth, Londres: Penguin.
- COLIN, B. (2010). « Pas de quartier pour les squatters ! », L’espace controversé des squats : repères de militance ou repaire de militants ? B. Aiosa, F. Naït-Bouda et M. Thévenon. (Ed.), Repères et Espace(s). De la pluralité à la polysémie, 252-266. Grenoble: Preses Universitaires de Grenoble.
- GÓMEZ IBARGUREN, P. (2009). El tratamiento del fenómeno “okupa” en el Derecho español. Barcelona: Bosch, S. A.
- JIMÉNEZ, J. M. (2018). Desahucio exprés contra la ocupación de viviendas. Diario La Ley, 9262, 1-16.
- KRAMER, K. (2018). Grass roots urbanism: an overview of the squatters’ movement in West Berlin during the 1970s and 1980s (Degree thesis). Bowling Green State University, Bowling Green, Ohio.
- MIRAPEIX, N. (2015). La usurpación pacífica de inmuebles (Tesis doctoral). Universidad Pompeu Fabra, Barcelona.
- MUERZA ESPARZA, J., HINOJOSA, R., ARAGONESES, S. y DE LA OLIVA, A. (2007). Derecho Procesal Penal. Madrid, España: Editorial Universitaria Ramón Areces.
- PRUIJT, H. (2011). The logic of Urban Squatting. International Journal of Urban and Regional Research, 37(1), 19-45. doi: 10.1111/j.1468-2427.2012.01116.x)
- VAN TIJEN, T. (2008). Zwartmakers en een pleidooi voor een «Witboek Kraken». Disponible en: https://www.globalinfo.nl/Recensies-enzo/zwartmakers-en-pleidooi-voor-witboek-kraken
- WATES, N. & WOLMAR, C. (1980). Squatting. The Real Story. London: Bay Leaf Books.
4. OTROS TEXTOS
- INSTITUT CERDÁ (2017). La ocupación ilegal: Realidad social, urbana y económica… un problema que necesita solución. Recuperado de: https://www.icerda.org/es/producto/la-ocupacion-ilegal-realidad-social-urbana-y-economica-un-problema-que-necesita-solucion-pdf/
- PÉREZ RUIZ, R. (2020). Instrucción 6/2020 de la Secretaría de Estado de Seguridad por la que se establece el Protocolo de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ante la ocupación ilegal de inmuebles. Secretario de Estado, Secretaría de Estado de Seguridad, Ministerio del Interior. España.
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sobre la autora
Laura Martínez Caballero es alumna de tercer curso del Doble Grado en Derecho y Criminología en la Universidad Rey Juan Carlos, y Asociada de IURIS URJC.
Aunque comenzó sus estudios universitarios centrada en especializarse en Criminología, asegura que el Derecho se ha convertido en su pasión.
