Comenzaré por comentar brevemente el principio de presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico para luego poder comentar de qué forma la declaración de la víctima, como prueba única, puede invertir el principio de presunción de inocencia. Comentaré que resultados provoca y realizaré una pequeña valoración sobre ello.

La presunción de inocencia se encuentra establecida como principio en el artículo 24.2 junto con otras garantías procesales como la tutela judicial efectiva o la prohibición de indefensión. Entiende nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia se configura como un derecho fundamental de carácter iuris tantum, provocando que toda persona se tome por inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad. Dando lugar a que la carga probatoria corresponde a quien acusa en el proceso. Tiene como fundamentación los principios de libre valoración de prueba por el órgano jurisdiccional, y el de medios de prueba válidos y lícitamente obtenidos utilizados en el juicio oral. En palabras del Tribunal Constitucional, entiende que “opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable”(STC 31/1981). Asimismo, destaca el tribunal que tiene dos vertientes, por un lado actúa como regla de juicio en el momento de valoración de la prueba, presumiendo su inocencia hasta que el acusador no acredite su culpabilidad y por otro lado actúa como regla de tratamiento, pues el investigado debe ser tratado como inocente hasta que la condena definitiva demuestre lo contrario (STC 128/1995).

En lo referido a la valoración probatoria de la declaración de la víctima como única prueba nos encontramos con que el ordenamiento jurídico establece, en principio, que no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia debido a la falta de garantías que conllevaría en el proceso. Hacer decaer el derecho a la presunción de inocencia con la declaración de la víctima, rompería la igualdad de “palabra” de tanto una parte como otra en el proceso. No obstante lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado esta postura debido a la habitualidad con la que, en delitos contra la libertad e indemnidad sexual o los delitos de violencia de género, el poder judicial se ve solamente con la declaración de la víctima como prueba. Esta tipología delictiva se caracteriza por su frecuente realización en el ámbito privado, lo que puede dar lugar a que no haya testigos que avalen los hechos ocurridos.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo determina como requisitos para validar como única prueba de cargo la declaración de la víctima que el tribunal realice la comprobación de la existencia de:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que dieran lugar a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. Lógicamente no se puede entender que existe ese resentimiento cuando derive del ataque a su patrimonio o su persona que haya podido sufrir la victima por parte del acusado. Cualquier persona al denunciar o querellarse tiene la intención de que se condene al acusado, pero no por ello debe descartase de facto la validez de la declaración, queda a análisis del órgano jurisdiccional valorar la sinceridad del testimonio.

B) Verosimilitud del testimonio, este ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria. El objetivo es la constatación de la real existencia de un hecho, para ello, se suelen utilizar partes médicos y forenses para permitir al juez o tribunal estudiar las causas de las presuntas infracciones cometidas. 

La corroboración periférica es probablemente el requisito más funcional de los tres establecidos por la jurisprudencia. Pues al otorgar un documento de carácter objetivo validando los hechos acusados, es más complicado demostrar que la declaración contiene falsedades. Sin embargo suele ser una nota que no siempre se puede cumplir pues hay delitos que no dejan rastro o casos en los cuales la víctima decide no acudir a un centro médico para dar parte de las lesiones. En esta situación, es posible no apreciar la nota de verosimilitud del testimonio, siempre y cuando la declaración sea muy especifica y detallista sobre la infracción sufrida, de forma clara y concluyente para no dejar lugar a dudas del carácter delictivo de los hechos.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Lo que implica que la declaración debe ser concreta, precisa, contando los hechos con los pormenores que toda persona en igual situación sería capaz de relatar. Debe ser coherente, estableciendo la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes y persistente de forma material, lo que significa que debe ser constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.

En primer lugar hay que comentar que los requisitos no adquieren forma de reglas legales pues en nuestro derecho no existe un sistema de prueba tasada. Lo que tenemos son indicaciones para la valoración de las pruebas establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por consiguiente, que la declaración de la víctima tenga las tres notas no conlleva que tenga capacidad incriminatoria. Solamente pasa a poder ser tenida en cuenta como medio de prueba.

En segundo lugar, teniendo en cuenta que concurren los requisitos mencionados, corresponde al tribunal de instancia valorar la declaración de la víctima “con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba” (STS 650/2008), es decir, atendiendo a lo que la víctima sintió y padeció en consonancia con los hechos denunciados. De esta forma, queda claro que la inmediación mediante la cual el tribunal de instancia forma su certeza tiene carácter fundamental para desvirtuar la presunción de inocencia. Destaca el Tribunal Supremo que “el tribunal no debe basarse solo en lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble” (STS 650/2008).

Por último, es necesario mencionar que aunque la declaración de la víctima cumpla con los requisitos mencionados y se realice en inmediación judicial consiguiendo anular la presunción de inocencia seguirían operando los principios en los cuales se basa la misma. La libre valoración de la prueba y la obtención licita de las pruebas no desaparecen por mucho que órgano judicial de valor probatorio a la declaración de la víctima y sentencie únicamente con base a ello. Por lo tanto las garantías procesales penal siguen operando y el juez debe realizar una estimación según su conciencia de acuerdo con lo establecido por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Determina la jurisprudencia del Tribunal Supremo que este proceso interno del juez “no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o de directrices de rango objetivo, que lleva a un relato histórico de los hechos, en adecuada relación con ese acervo probatorio de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haya sido posible reunir en el proceso.” (STS 1026/2007). En continuación al principio de libre valoración de la prueba, hay que tener en cuenta la obligación de motivar adquiere un carácter reforzado para los hechos probados en el proceso penal. El Tribunal Constitucional considera que son “uno de los presupuestos necesarios para génesis lógica de la resolución” (STC 174/1992). El Tribunal Constitucional incardina esta obligación de motivación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, del artículo 9.3 de la Constitución Española (STC 71/1993). En definitiva, el objetivo es que se realice un proceso con garantías para todos los involucrados.

A mi modo de ver, la falta por parte del legislador, en las reformas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de medidas encaminadas a dar especial o diferencial valor a la declaración de la víctima ha llevado a nuestra doctrina y jurisprudencia a establecer criterios para intentar validar los testimonios de las víctimas en delitos de circunstancias fácticas habitualmente privadas. Estas notas ya explicadas me resultan de aplicación útil pero no de carácter infalible. Está claro que si se dan las tres, algo que en la práctica resulta difícil, es más sencillo lograr el convencimiento del órgano jurisdiccional y eliminar la duda razonable que impone el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, el debate empeora si lo contextualizamos. El legislador, escuchando el sentir de la sociedad ha realizado reformas del Código Penal endureciendo las penas de los delitos sexuales y de género, dando lugar a situaciones de que solo con la declaración de la víctima se condene a las mayores penas de nuestro ordenamiento. De la misma forma la perspectiva de género, de forma tal vez mal interpretada, ha puesto el foco mediático en el sistema judicial. Por mucho que la jurisprudencia haya intentado acotar estamos dejando a valoración del juez el carácter probatorio con las responsabilidades que eso conlleva. No pongo en duda la profesionalidad de nuestros jueces y magistrados pero tal vez, tanto el legislador como la sociedad deberían recordar los principios de nuestro ordenamiento jurídico, y reflexionar porque hemos “sobrepenado” ciertos delitos por delante de otros con bienes jurídicos de igual o mayor valor, y porque la sociedad pone en duda resoluciones judiciales si estas no casan con el sentimiento, yo creo que sin conocimiento jurídico, de la sociedad.

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sobre el autor

Roberto Belmonte Lorca es estudiante del Máster de Acceso a la Abogacía y Título Propio de Derecho de los Negocios en la Universidad San Pablo CEU.

Su contribución a la sección «El Jurista Opina» se extiende a otro artículo titulado «Publicidad encubierta e influencers».

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