Sin lugar a dudas, el Juez de Paz es el operador más desconocido de la ristra de profesionales que integran el conjunto de Jueces y Magistrados que administran Justicia en nuestro país. Ello se debe a las características que ilustran su hacer, habida cuenta que, entre otras peculiaridades, no precisa haber obtenido el Grado en Derecho ni otros estudios superiores.

Si acudimos a la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, la “LOPJ”), su artículo 298.2 nos aclara la naturaleza jurídica de esta figura, al disponer que “ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en esta ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal”; por todo ello, podemos afirmar que la Ley los excluye de la Carrera Judicial al no poseer estudios en Derecho, pero los adhiere al mismo régimen jurídico que los Jueces y Magistrados, que sí han accedido a su puesto por oposición.

Sin embargo, si existen los Jueces de Primera Instancia e Instrucción, ¿qué competencias posee el Juez de Paz?

La Ley de Demarcación y Planta Judicial de 1988 creó la figura a la que nos referimos para responder a la necesidad de descargar de competencias “jurisdiccionales” a los Alcaldes de poblaciones pequeñas, tales como la resolución de controversias de pequeña cuantía en el orden civil. Por ello, es en los núcleos de población en los que no existe Juzgado de Primera Instancia e Instrucción donde podemos encontrarlos.

El procedimiento de acceso al cargo es bastante sencillo. En primer término, el aspirante debe cumplir los requisitos establecidos en los artículos 1.2 y 13 del Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los Jueces de Paz (en lo sucesivo, el “RJP”), así como en el 121 de la LOPJ:

– Poseer la nacionalidad española.

– Ser mayor de edad.

– Ser vecino del municipio donde tenga su sede el Juzgado de Paz. No obstante, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente podrá autorizar al aspirante la residencia en un lugar distinto por causas justificadas.

– No estar incurso en una de las causas de incapacidad que impiden el acceso a la Carrera Judicial, y que se encuentran recogidas en el artículo 303 LOPJ.

– No encontrarse afectado por alguna de las causas de incompatibilidad reguladas en los artículos 389 y siguientes LOPJ. Sin embargo, el artículo 102 del citado cuerpo legal establece que sí les está permitido el ejercicio de actividades profesionales y mercantiles debido a la escasa retribución que perciben.

El cargo de Juez de Paz es completamente voluntario, por lo que el nombramiento debe ser solicitado al órgano correspondiente. En este sentido, será el Ayuntamiento donde radique el Juzgado de Paz el que anuncie las plazas que se encuentren vacantes para el cargo mediante convocatoria pública, en la que se señalará el plazo y lugar de presentación de las solicitudes, y que será anunciada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente, y mediante edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, del propio Juzgado de Paz y del Juzgado Decano de la demarcación en la que se encuentre.

Asimismo, en el supuesto de que el Ayuntamiento incumpla su deber de nombrar a alguien para ocupar el cargo en el plazo legalmente previsto, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad podrá proceder a nombrarlo mediante el sistema extraordinario de designación establecido en los artículos 101 LOPJ y 10 RJP.

No existe una fórmula concreta mediante la que realizar la solicitud al cargo; sin embargo, existen municipios que cuentan con formularios a fin de efectuarla. La documentación que debe adjuntarse a la misma estará compuesta por:

– Fotocopia del DNI del interesado.

– Certificado negativo de antecedentes penales.

– Currículum vitae (opcional).

– Declaración jurada, en la que se prometerá cumplir con los requisitos expresados con anterioridad.

La duración del cargo es de cuatro años contados a partir de la fecha de publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial de la Comunidad, sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a él de forma libre; durante el citado periodo de tiempo, la persona que se encuentre en el cargo recibirá el tratamiento de “Su Señoría”.

En lo que respecta a las competencias de los Jueces de Paz, grosso modo, podemos afirmar que su labor consiste mayoritariamente en mediar en conflictos de menor entidad acaecidos entre vecinos.

En este sentido, con el ánimo de acotar su ámbito de actuación, nos referiremos someramente a dichas competencias:

A) En la Jurisdicción civil:

– Procedimientos cuya cuantía no supere los 90 euros (artículo 47 LEC), lo que, en la práctica, implica que los asuntos sobre los que conocerá serán principalmente reclamaciones dinerarias.

– Auxilio judicial (artículo 170 LEC).

– Celebración de actos de conciliación cuando se trate de materias de su competencia, esto es, en asuntos cuya cuantía no supere la cuantía expresada, y siempre que la materia pueda ser objeto de disposición por las partes (artículo 140 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria).

B) En materia registral: se encargan del Registro Civil del municipio como delegados del encargado del mismo (artículo 46 del Reglamento del Registro Civil): practican inscripciones (de nacimiento, defunción, matrimonio) y expiden certificaciones, que irán suscritas conjuntamente con el Secretario.

En lo que respecta al orden jurisdiccional penal, cabe decir que, hasta la reforma del Código Penal de 2015, los Juzgados de Paz enjuiciaban las conocidas faltas; sin embargo, con la supresión de las mismas, estos órganos perdieron su competencia en este orden.

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sobre la autora

Lucía Do Nascimento es estudiante de último curso del Grado en Derecho en la Universidad Rey Juan Carlos, y Directora de Marketing de IURIS URJC.

Ostentó el cargo de Juez de Paz Sustituto en la localidad madrileña de San Fernando de Henares desde 2017 hasta 2018.

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